Liquidación patrimonial de persona natural: cuándo se abre y qué pasa con sus deudas

¿Qué es la liquidación patrimonial de persona natural y qué pasa con mis deudas?

  • Se abre si la negociación fracasa, si el acuerdo se anula o se incumple, o porque usted la pida, tenga bienes o no (art. 563).
  • Sus bienes de ese momento pagan las deudas anteriores; lo que adquiera después solo lo persiguen acreedores nuevos, salvo alimentos (art. 565).
  • Con la adjudicación, el saldo sin pagar pasa a obligación natural, sin ganancia ocasional y con excepciones (art. 571).
  • El reporte queda, y su caducidad arranca un año después de la providencia de apertura (art. 573).

Antes de nada, una aclaración que ahorra tiempo: esta página es sobre la liquidación patrimonial del régimen de insolvencia de la persona natural, la tercera vía del Título IV del Código General del Proceso. No es la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es derecho de familia y otro asunto.

Lo que sigue es lo que la norma dice que pasa: cuándo se abre, qué ocurre con sus bienes, qué queda de las deudas que no alcancen a pagarse y qué reporte queda después.


¿Qué es la liquidación patrimonial de la persona natural?

El régimen de insolvencia de la persona natural busca «el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional» por tres caminos: un acuerdo con los acreedores, la convalidación de acuerdos privados o «la liquidación de su patrimonio» (art. 531).

De la liquidación, el mismo artículo dice en qué consiste: «la adjudicación a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales».


¿Cuándo se abre? Los cuatro casos

«La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos» (art. 563):

  1. «Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.»
  2. «Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el artículo 557 de este Título.»
  3. «Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.»
  4. «Por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total.»

El cuarto contesta de frente lo que la gente teclea en Google. ¿Se puede pedir la liquidación patrimonial sin tener bienes? Sí, y la norma lo dice con esas palabras: «independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total».


¿Cuánto demora una liquidación patrimonial?

La ley no lo dice, y por eso aquí no va una cifra. El Título IV fija plazos para etapas concretas —los sesenta días de la negociación previa, con su prórroga de treinta, y otros noventa más para el deudor comerciante—, pero no un término total para la liquidación.

Lo que demore depende del juzgado, del número de acreedores y de si hay objeciones. Cualquier «dura tanto» que lea por ahí es una estimación de quien lo escribe, no un plazo de la norma.


¿Qué pasa con sus bienes?

El primer efecto que enumera el artículo 565 es una prohibición que pesa sobre usted, no sobre sus acreedores: «La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.»

Sobre ellos pesa la otra mitad del mismo numeral: «Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías.»

El segundo efecto es el que más preguntan, y conviene leerlo entero. «La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial.»

Lo que venga después queda fuera, con una excepción escrita en la misma frase: «Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad solo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación.»

Y un detalle que casi nadie espera, en el cierre del mismo numeral: «En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento.»

Hay bienes que no entran, y es la parte que más preguntan. El numeral 4 del mismo artículo dice: «No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables.»

Eso no quiere decir que la vivienda quede a salvo en todo caso. El mismo numeral añade que «el juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes». Si eso es lo que le preocupa, es lo primero que hay que revisar antes de pedirla.

Y sobre lo que entra cada mes, el numeral 7: el juez «ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha».

Cómo se aplica esto a su caso depende de su caso. Si quiere revisarlo, hablemos en la primera charla.


¿Qué pasa con las deudas que no alcancen a pagarse?

Aquí está el efecto que la gente busca, y conviene leerlo tal como está escrito, con sus condiciones. «La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos: 1. El saldo total o parcial de las obligaciones comprendidas por la liquidación mutarán a obligaciones naturales…» (art. 571).

La norma remite entonces al Código Civil por los efectos de esa figura, no para definirla. Qué signifique eso en su caso concreto no se lo puede decir esta página.

Lo que sí dice el mismo artículo, y es la parte práctica: «Salvo en procesos de alimentos, los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.»

Dos cosas más sobre ese efecto. La primera: nace con la providencia de adjudicación, no al abrir la liquidación. La segunda, que pocas veces se cuenta: «tal mutación no dará lugar a impuesto por ganancia ocasional».

Y no es automático. El mismo artículo enumera cuándo no hay lugar a ese efecto, y conviene saber que los tres primeros casos no operan solos: la norma exige que un acreedor promueva incidente y que el juez lo encuentre probado.

  1. Si, por incidente de cualquier acreedor, el juez encuentra que en la solicitud el deudor «dolosamente omitió información que claramente se pudiera considerar relevante» para la decisión de los acreedores: por ejemplo, si ocultó ingresos, bienes o créditos, o si simuló deudas.
  2. Si durante la negociación o la convalidación «se abstuvo de actualizar la información que dispone el numeral 4 del artículo 545» sobre su crisis económica y sus direcciones de notificación.
  3. Si «realizó conductas activas u omisivas que hubieran impedido o dificultado la venta de un activo» de los que cualquier interesado puede ofrecer comprar «en firme el auto que aprueba el inventario valorado de los bienes del deudor y antes de que se presente un acuerdo de negociación de deudas o un acuerdo de adjudicación» (art. 570A).
  4. Si «prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos».
  5. Respecto de «los saldos insolutos por obligaciones alimentarias».
  6. Si el deudor, «con dolo o culpa grave», ocasionó el deterioro de los activos que se van a adjudicar, o lo permitió pudiendo evitarlo. Aquí la norma deja una salida: que antes de la audiencia de adjudicación, o durante ella, compense en dinero el perjuicio o acuerde con los acreedores cómo hacerlo.

Por eso en este sitio no va a leer que la liquidación «borra» las deudas, ni que es una «segunda oportunidad». La norma dice «obligaciones naturales» y pone condiciones; lo demás sería un folleto.

¿Cuánto tiempo queda el reporte después de una liquidación patrimonial?

El conciliador o el juez «deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios» la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación, entre otros hechos (art. 573).

Sobre cuándo arranca el reloj de ese dato, la norma lo ata a una providencia concreta, la de apertura: «Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia.»

O sea: el reloj no empieza cuando termina la liquidación, sino un año después de que se abra.

Cuánto dura después lo fija el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, al que esa frase remite: «El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación» (art. 13 de la Ley 1266 de 2008, en su redacción vigente).

Cómo se cuentan esos plazos en un caso concreto, y qué pasa con el dato de cada obligación, está en historial crediticio después de un proceso de insolvencia.

Y hay una salida que casi nadie menciona: «si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata».


¿Cuándo puede volver a pedir un procedimiento?

No es un plazo, son varios, y dependen de cómo termine su caso (art. 574):

  1. Quien cumple un acuerdo de pago: cinco años «desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador».
  2. Quien desiste de la negociación: cinco años desde que se acepta el desistimiento.
  3. Quien se benefició de la regla del numeral 1 del artículo 571: diez años «de iniciado el anterior proceso de liquidación», y solo para «presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial». La norma no extiende ese plazo a los demás procedimientos.
  4. Quien cubrió con sus bienes el total reconocido en el proceso: cinco años, con el mismo alcance.
  5. Quien tuvo ese beneficio negado: quince años «contados a partir de la apertura de la liquidación».

El tercero y el quinto son la razón de fondo para no omitir información en la solicitud: la diferencia entre diez y quince años se decide ahí.


¿Se puede llegar a un acuerdo dentro de la liquidación?

Sí, y la norma le pone fecha límite y mayoría. «En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación», el deudor y «un número plural de acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos determinados en la liquidación o, en su defecto, de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación» pueden celebrar un acuerdo de negociación de deudas dentro de la liquidación patrimonial (art. 569).

Ese acuerdo «deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554, y quedará sujeto, en todo, a lo previsto sobre el mismo en el presente título, para su aprobación y verificación de legalidad».

Y puede incluir los acuerdos parciales del numeral 3 del artículo 553. Esos son acuerdos bilaterales «con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación»: no valen con cualquier acreedor, sino con el que tenga esa garantía.

Cómo encaja eso en su caso lo dice el juez o el conciliador, no esta página. Las etapas que llevan hasta aquí están en el proceso de insolvencia de persona natural, paso a paso.


Antes de pedirla: mire sus números

Pedir la liquidación es una decisión, no un trámite inevitable. Y se decide mejor con tres cifras delante: cuánto entra cada mes, cuánto sale y qué parte del pasivo está en mora. A veces esos números dicen que hay forma de no llegar aquí, y a veces dicen que sí; las dos respuestas sirven.

Esa lectura es la que hago yo, en la primera charla. Usted trae lo que entra y lo que debe, con los documentos que lo sustenten. Si de ahí sale que hay trabajo, el acompañamiento son tres sesiones al mes, y su costo se lo digo en esa misma charla.

Por qué insisto en ese orden. En 2015 yo gerenciaba una comercializadora de calzado que entró en reorganización, y lo que me habría gustado entonces era no estar solo: tener a alguien que se sentara conmigo a mirar dónde recortar para recuperar liquidez antes de que la única salida fuera la legal.

Esa empresa terminó en liquidación en 2021. Por eso lo primero que miro son los números, no el formulario.

No le prometo un resultado. La parte jurídica la lleva un abogado; esa parte no la hago yo.

Buena parte de lo que acaba de leer es nuevo: la reforma de 2025 reescribió la liquidación patrimonial y añadió tres artículos solo en esta etapa. Qué cambió está en la Ley 2445 de 2025.

Antes de pedirla, conviene saber lo que cuesta acogerse: está en desventajas de la ley de insolvencia para persona natural. Y si la que no alcanza es su empresa, la liquidación es otra: liquidación de una sociedad.

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Esta guía forma parte de Desventajas de la ley de insolvencia para persona natural.