Proceso de insolvencia de persona natural no comerciante: las etapas, paso a paso
¿Cómo es el proceso de insolvencia de persona natural?
- Se pide en cesación de pagos: al menos dos deudas con dos acreedores, en mora de más de 90 días, que pesen el 30 % del pasivo (art. 538).
- Lo lleva un centro de conciliación autorizado o una notaría, y lo presenta usted (arts. 533 y 539).
- En firme la aceptación se suspenden los cobros, salvo los de alimentos, y empiezan 60 días de negociación prorrogables (arts. 545, 546 y 544).
- Si no hay acuerdo, el conciliador declara el fracaso y se abre la liquidación patrimonial (arts. 559 y 563).
El proceso de insolvencia de persona natural no comerciante tiene cuatro momentos: se pide ante un centro de conciliación o una notaría, se acepta y se frenan los cobros, se negocia durante 60 días y, si no hay acuerdo, un juez abre la liquidación del patrimonio. Se llama así por el nombre del régimen, pero cubre también a las pequeñas comerciantes, y más abajo verá con qué umbral. Está en el Título IV del Código General del Proceso, en la redacción que le dio la Ley 2445 de 2025.
Abajo va cada etapa con el artículo que la gobierna. Lo que la norma no dice —cuánto tarda el proceso completo, o si a usted le conviene— no lo va a encontrar aquí inventado.
¿Quién puede pedir el proceso de insolvencia de persona natural?
El Título IV se aplica a las personas naturales no comerciantes y a las comerciantes «que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a las que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes» (art. 532).
Esa ampliación a las pequeñas comerciantes es de 2025, y por eso el Título IV se llama hoy «de la persona natural no comerciante y de la pequeña comerciante». Lo que cambió está en la Ley 2445 de 2025.
La puerta de entrada es una sola: la cesación de pagos. El artículo 538 dice que está en cesación de pagos la persona natural que, «como deudor o garante», incumpla «el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días», o contra quien se hayan iniciado «dos (2) o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones». En los dos casos, «el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo».
Hay dos detalles que casi nadie cuenta. El primero: del 30 % se excluyen «los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina», salvo que hayan dejado de abonarse.
El segundo detalle conviene leerlo con atención a dónde está escrito. Es ese reparto porcentual el que se acredita con su palabra. La frase va al final del mismo inciso del 30 %, y dice «para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento».
«Esta situación» es la del inciso en que la frase está, o sea la composición del pasivo. No dice que toda la cesación de pagos se acredite así, y el artículo 539 pide, para la relación de bienes, «los documentos idóneos para acreditar la veracidad de la información». Qué documentos le van a pedir a usted lo dice el conciliador; aquí no se concluye.
Cómo se aplica esto a su caso depende de sus números. Si quiere revisarlo, hablemos en la primera charla.
¿Dónde se pide el proceso de insolvencia de persona natural?
De la negociación de deudas conocen «los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho», a través de los conciliadores de sus listas, y «las notarías del lugar de domicilio del deudor» a través de los conciliadores inscritos para el efecto (art. 533).
Si en su municipio no hay centro autorizado ni notaría con lista, el mismo artículo permite presentar la solicitud «ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial». Y una regla que evita un malentendido frecuente: «los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos», solo por designación del centro.
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La solicitud «deberá ser presentada directamente por el deudor, quien podrá comparecer al trámite acompañado o representado por apoderado judicial». El apoderado se vuelve obligatorio «en los casos en que sea superada la mínima cuantía» (art. 539). Mínima cuantía son las pretensiones «que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)» (artículo 25).
Sobre qué valor se mide esa cuantía en un trámite de insolvencia, la norma no lo dice, y aquí no se concluye. Si de ahí depende que necesite apoderado o no, pregúntelo en el centro de conciliación antes de radicar.
¿Qué se presenta con la solicitud?
El artículo 539 enumera lo que la solicitud debe contener. Lo que más trabajo da son tres cosas: un informe con «las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos»; la propuesta de negociación, que «debe ser clara, expresa y objetiva»; y «una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos» del Código Civil. La lista entera está en el texto del artículo.
Etapa 1: la aceptación y qué pasa con los cobros
Desde que se acepta la solicitud, «no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso» (art. 545).
La suspensión alcanza «la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas» sobre sus bienes y sobre «emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero». Si un proceso sigue, el deudor puede alegar la nulidad, y «bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador».
Hay una excepción, y conviene saberla antes: los procesos ejecutivos de alimentos que estén en curso «continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares» (art. 546).
Etapa 2: ¿cuánto dura la negociación de deudas?
«El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en la que quede en firme la aceptación de la solicitud» (art. 544).
Se puede prorrogar por 30 días más, «a solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores con quienes se hayan conciliado definitivamente sus derechos». Y para el deudor comerciante, «con el voto favorable de la Mayoría de los votos se podrá prorrogar hasta por otros noventa (90) días».
Esos 60 días no son días de calendario. El mismo artículo dice que el término «se suspenderá durante el tiempo que dure el trámite de las controversias que deba resolver la jurisdicción ordinaria civil» y «también se suspenderá durante la vacancia judicial». Por eso el sitio no publica cuánto tarda el proceso completo: la ley da los plazos de la negociación, no un total.
¿Qué pasa con quien firmó como codeudor o fiador?
Esta es la pregunta que más incomoda hacer, y la norma la contesta sin rodeos. Cuando la obligación está respaldada por terceros que constituyeron garantías reales, o que se obligaron «en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito», «los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante» (art. 547).
Y si al momento de la aceptación no se había iniciado proceso contra ellos, «los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos». Dicho en claro: su trámite lo protege a usted, no a quien firmó por usted.
Etapa 3: el acuerdo de pago, y la salvedad de su vivienda
El acuerdo «deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor» (art. 553). Para esa mayoría «se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones».
El acuerdo «debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación». Pero el mismo artículo abre una puerta que casi nadie menciona, y es la que responde el miedo de perder la casa: si no se logra con todos, el deudor «podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes». Y añade: «En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial».
Si eso aplica a su caso es cosa de su caso, y lo dice el juez o el conciliador, no esta página.
Si la negociación fracasa: la liquidación patrimonial
«Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial» (art. 559).
Hay un segundo caso de fracaso: cuando en la audiencia se hace «una votación formal que no alcance la mayoría de los votos, a menos que el deudor manifieste que mejorará su propuesta de pago, y el término previsto en el citado artículo 544 no haya vencido».
Fíjese en dónde cae ese «a menos que», porque es lo que decide el resultado. La votación perdida lleva al fracaso salvo que se cumplan las dos cosas a la vez: que usted ofrezca mejorar la propuesta y que todavía quede término.
La liquidación también se abre por la nulidad no saneada del acuerdo, por incumplimiento que no pudo subsanarse y «por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total» (art. 563).
Qué ocurre a partir de ahí —con sus bienes, con los saldos que no alcancen y con el reporte— tiene su propia página: liquidación patrimonial.
La otra vía: convalidar un acuerdo privado
No todo el que no alcanza a pagar tiene que llegar a la negociación con todos sus acreedores. La persona natural no comerciante que, por la pérdida del empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal «o de otras circunstancias similares», enfrente dificultades «que se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días», puede pedir que se convalide el acuerdo privado que ya haya celebrado con «un número plural de acreedores» que representen «más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones» (art. 562).
Con una advertencia que conviene leer dos veces: la aceptación de esa solicitud «no producirá los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547». Es decir, los cobros no se frenan al pedirlo, sino «a partir de la providencia que lo convalide».
Antes de empezar el trámite: mire sus números
Todo lo de arriba es el trámite. Lo que decide si vale la pena empezarlo es otra cosa: cuánto entra de verdad cada mes, cuánto sale y qué cuotas ya no caben. Con esos números sobre la mesa, a veces hay forma de no llegar al trámite y a veces no; las dos respuestas sirven, y las dos se dan en la primera charla.
Esa lectura es la que hago yo, en la primera charla. Usted trae lo que entra y lo que debe, con los documentos que lo sustenten. Si de ahí sale que hay trabajo, el acompañamiento son tres sesiones al mes, y su costo se lo digo en esa misma charla.
Le cuento por qué insisto en el orden. En 2015 yo gerenciaba una comercializadora de calzado que entró en reorganización por la Ley 1116, y lo que me habría gustado entonces era no estar solo, tener a alguien que se sentara conmigo a mirar dónde recortar para recuperar liquidez antes de que la única salida fuera la legal.
Esa empresa terminó en liquidación en 2021. Por eso lo primero que miro son los números, no el formulario.
No le prometo un resultado. La parte jurídica la lleva un abogado; esa parte no la hago yo.
Antes de empezar, conviene saber lo que cuesta acogerse: está en desventajas de la ley de insolvencia para persona natural. Y si lo que no alcanza es su negocio y pasa del umbral del pequeño comerciante, el suyo es otro régimen: el proceso de reorganización empresarial.
Esta guía forma parte de Desventajas de la ley de insolvencia para persona natural.